• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 106/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS 11-6-2014 declaró nulo el art 9.1 de la Orden IET/221/2013, al no incluir entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del art. 17 Ley 54/1997, para cubrir los sobrecostes derivados de los tributos autonómicos. En primer lugar, la orden no presenta un contenido regulatorio sustantivo que permita considerar que resulten de aplicación las normas procedimentales que corresponden a los reglamentos. En la memoria se expone que se dicta para cumplir las sentencias. Tampoco el alegato sobre la omisión del trámite de consulta a los afectados puede ser acogido, ya que no estamos ante el supuesto del art 133 Ley 39/2015, sino ante una orden acotada a ejecutar la sentencia. La memoria abreviada venía justificada por la necesidad de dar cumplimiento a los pronunciamientos de este Tribunal Supremo. Tampoco es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, pues no estamos ante un reglamento ejecutivo. La Orden ETU/66/2018 se dicta en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Supremo por entender que la Orden anterior ETU/35/2017 no recogía los suplementos territoriales de todas las Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013. La nueva orden recoge todos los tributos, sin excluir aquellos que se habían determinado en la orden anterior. La refacturación ha de ser entendida como la posibilidad de regularizar la previa incorrecta. Deben incluirse los tributos medioambientales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1231/2015
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alcance de la protección de una variedad vegetal reconocida por la Oficina europea, frente a un agricultor que plantó plantones de esa variedad (adquiridos de un vivero antes de que la obtención variedad vegetal produjera efectos) y cosechó los frutos. El alcance del ius prohibendi del obtentor y su agotamiento se rigen por la normativa de las variedades vegetales (aquí, por el Reglamento CE 2100/94), y no son de aplicación otras formas de agotamiento, como la prevista en el art. 85 CCom. Pese a ello, el recurso carece de efecto útil porque, aplicando la doctrina del TJUE, no hay infracción de los derechos de la demandante. La actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación, no son actos de producción o reproducción objeto de prohibición del art. 13.2 del RCE. Solo exige la autorización del obtentor si se dan los requisitos del art. 13.3 (obtención mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida; y que el titular no hubiera tenido oportunidad razonable de ejercitar sus derechos sobre dichos componentes), que debe interpretarse en el sentido de que los frutos no utilizables como material de propagación no pueden considerarse obtenidos mediante el empleo no autorizado de componentes cuando un vivero haya multiplicado y vendido dichos componentes a un agricultor en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria y la concesión de dicha protección
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 239/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras declarar la inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal, la Sala recuerda que el sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, tal como ya declaró el TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la opción del legislador se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios y que resultan acordes, por tanto, al principio de libre competencia y de igualdad. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria ni se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la prestación patrimonial pública cuestionada, siendo posible la colaboración reglamentaria. Se descarta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, puesto que el hecho de que los criterios de contribución pecuniaria se fijen mediante ley en modo alguno lo vulnera, sino que contribuye a dicha seguridad, habiendo podido la recurrente impugnar en la jurisdicción contencioso-administrativa la orden.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 3872/2019
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es precisar nuestra doctrina a fin de determinar si el art 44 LJCA resulta aplicable a los litigios entre Administraciones Públicas cuando una de ellas es beneficiaria de una subvención. Cuando el procedimiento de concesión de la subvención se realice en régimen de concurrencia competitiva, en los términos del art. 22 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, en el que tanto entidades públicas y privados participen en condiciones de igualdad, sin ostentar la Administración Pública eventual beneficiaria de la ayuda ninguna prerrogativa de poder público, no cabe considerar la existencia de un litigio entre Administraciones Públicas, a los efectos de aplicación del artículo 44 LJCA. En el supuesto enjuiciado, el régimen jurídico subvencional se encuentra regulado en el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto. En este sentido, debe ponerse de relieve que la calificación jurídica de la relación existente entre el IRMC y la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias tiene una naturaleza claramente pública y de carácter bilateral. No obstante, la sentencia impugnada incurrió en error de apreciación al entender que concurrían los presupuestos procesales para declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. La Administración recurrente interpuso recurso de reposición siguiendo el pie de recurso de la resolución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
  • Nº Recurso: 893/2019
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia en estos autos el 30 de mayo del 2019.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4539/2017
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que había considerado que la cláusula suelo estaba redactada de manera clara y sencilla y era fácilmente comprensible, en un caso en el que el notario advirtió de su existencia, por lo que se entendió que la entidad prestamista cumplió con las exigencias determinadas en la normativa vigente al tiempo de su suscripción. Reiteración de doctrina jurisprudencial. En el caso: no consta la existencia de una información previa, con la antelación suficiente, sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación, determinante en este tipo de cláusulas de una falta de transparencia, al provocar un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con esta cláusula en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 3044/2019
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña y desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente en la instancia contra las resoluciones administrativas que inadmitieron a trámite la reclamación formulada respecto del presupuesto técnico-económico elaborado por la empresa distribuidora para proceder al suministro eléctrico solicitado. Recuerda que cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Cuando se trata de controversias relativas a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 (artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 y 46) y, por tanto, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes. Una vez formalizado el contrato, la controversia es una cuestión civil, ajena al ámbito de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 218/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se descartan las alegaciones respecto de la infracción de los presupuestos habilitantes del Decreto Ley ex art. 86.1 CE, pues tal vicio afectaría sólo al RDL y no a la Ley 18/2014.La Orden impugnada no es una disposición de carácter general, por lo que se rechazan como motivos invalidantes la ausencia de una serie de trámites e informes preceptivos, exigibles cuando de la elaboración y aprobación de una disposición general se trate. Se constata,también, la motivación suficiente de la orden. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos de eficiencia energética establecidos por la Directiva 2012/27/UE, disponiendo los Estados miembros un amplio margen para determinar los medios adecuados para alcanzar aquellos. El sistema español es compatible con el Derecho Europeo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Directiva. Se descarta también la vulneración del principio de libre competencia (por la selección de sujetos obligados). Se excluye la existencia de ayudas de Estado pues si la selección de sujetos está justificada, no hay situación fáctica y jurídica comparable entre las empresas obligadas a contribuir y las que no. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4934/2017
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia provincial la revocó por considerar que la estipulación es clara y fácilmente comprensible y supera los controles de incorporación y transparencia. Recurren en casación los clientes demandantes y la sala desestima el recurso. En primer lugar, considera que los dos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de omisión de cita de la concreta norma que se considera infringida; no es posible transformar la casación en una tercera instancia a fin de que sea el tribunal de casación el que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. En segundo lugar, se altera la base fáctica de la sentencia recurrida ya que, frente a lo que resulta de la formulación del motivo, en el que se sostiene que no consta la recepción de la oferta vinculante por parte de los prestatarios en fase precontractual, la sentencia recurrida concluye con una valoración contraria, afirmando la existencia de la misma y su coincidencia con la escritura pública. La concurrencia de causas de inadmisión del recurso se convierten ahora en causas de desestimación del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 423/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra nombramiento de promoción a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. Desestimación. El nombramiento no se decide por antigüedad en el escalafón o en el escalafón de especialistas, sino en el grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional, y el acuerdo recurrido pone de relieve los méritos reveladores de la excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional del codemandado. La motivación del acuerdo recurrido satisface de forma adecuada todas las exigencias que dimanan de la jurisprudencia tanto en el criterio de excelencia en el ejercicio estricto de las funciones jurisdiccionales como en los aspectos complementarios. La expresión "mayoría simple" para el nombramiento significa que llega a tenerla, sin más, la decisión que obtiene más votos a favor que en contra.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.